
En ocasiones, los contratos llamados por prestación de servicios son un mero disfraz de un verdadero contrato de trabajo, o lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un "contrato realidad", así que vamos a exponer a la mayor brevedad posible, qué se necesita para que se configure un contrato de trabajo.
En realidad no podemos hablar que un contrato por prestación de servicios se "convierta" en un contrato de trabajo, por una razón, a pesar que se haya suscrito un contrato con esta denominación (prestación de servicios) si se trata de un contrato realidad, en efecto, nunca existió tal contrato por prestación de servicios. Se trata, simplemente, que un contrato, en materia laboral, no es de determinado tipo o forma sólo por el nombre que se le asigne, sino que es de determinada condición por su realidad jurídica y fáctica.
El contrato de trabajo realidad, es aquel contrato que aunque la ley no definió, ni formalizó, la ley considera que existe por naturaleza misma de las actividades
desarrolladas por el trabajador.
En cualquier caso, no importa la denominación del contrato que se designe a la hora de comenzar a laborar para otra persona, si en el fondo del asunto, en la
realidad, se dan las condiciones de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual sobre las formalidades que se hayan pactado entre las partes, y de ahí viene la
denominación de "contrato realidad", sin importar la denominación, si en realidad se trata de un contrato de trabajo, así será tratado por la ley.
El artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo establece que "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo".
Por su parte, el artículo 23 del mismo Código, establece:
"1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad, y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c). Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le den
ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen".
La ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que importa es lo que realmente suceda en la relación laboral entre las partes, así que de poco
sirve utilizar disfraces, maniobras o figuras que pretendan desdibujar una relación laboral, pues la realidad será lo que se impondrá, y en lo que tiene que ver con una relación de trabajo que
por su naturaleza es laboral, indiscutiblemente será laboral por expreso mandamiento de la ley.
Teniendo en cuenta la explicación anterior, cuando se firma un contrato por prestación de servicios es preciso asegurarse de que en su ejecución no exista
subordinación del contratista frente al contratante, ni que exista una exigencia expresa en el sentido de que el contrato de servicios deba ser ejecutado exclusivamente por el contratista, toda
vez que se estaría configurando el primer y más importante elemento el contrato de trabajo.
Si al ejecutar el contrato de prestación de servicios, se presenta algún tipo de subordinación, este contrato nunca fue por prestación de servicios y siempre fue un
contrato de trabajo.
Nota: Vale la pena resaltar que en caso que se demuestre la realidad de tu contrato, se debe realizar una liquidación del contrato de trabajo (Acá encontrará lo básico para la liquidación de un contrato laboral)
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